En litigios entre particulares no procede la inaplicación del Derecho nacional contrario al de la UE. Puede nacer la responsabilidad patrimonial del Estado (Asunto sobre honorarios profesionales mínimos)

El Tribunal de Justicia de la UE se ha pronunciado hoy en el asunto C‑261/20 (Thelen Technopark Berlin GmbH), y  ha declarado que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, que conoce exclusivamente de un litigio entre particulares, no está obligado, únicamente sobre la base de dicho Derecho, a inaplicar la legislación nacional que establece, en contravención del artículo 15, apartado 1, párrafo 2(g) y el apartado 3 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, importes mínimos de los honorarios por los servicios de arquitectos e ingenieros. Sin perjuicio, por un lado, de la posibilidad de que este tribunal nacional haga caso omiso de dicha reglamentación nacional sobre la base del derecho nacional en el contexto de tal litigio y, por otro lado, del derecho de la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión a solicitar la reparación del daño que le ha causado.

Por tanto, no se admite la eficacia directa horizontal de la Directiva “Servicios”.

Es de interés el Comunicado del Tribunal de Justicia sobre este asunto:

“A pesar de que el Tribunal de Justicia ya haya declarado que la normativa alemana que fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros (HOAI) es contraria a la Directiva «servicios», un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada dicha normativa alemana.

 No obstante, queda a salvo, por una parte, la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional excluya la aplicación de dicha normativa sobre la base del Derecho interno en el marco de un litigio de ese tipo y, por otra parte, la posibilidad, en su caso, de que la parte perjudicada por la incompatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión solicite una indemnización del Estado alemán.

… el Tribunal de Justicia subraya que, al haber declarado ya que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es compatible con el Derecho de la Unión, y que, por tanto, su mantenimiento constituye un incumplimiento por parte de Alemania, esta violación del Derecho de la Unión debe considerarse manifiestamente caracterizada en el sentido de su jurisprudencia relativa al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión. (Faltaría más).

En mi opinión, si el Tribunal de Justicia ya había declarado (Sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania, C-377/1, y auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden, C-137/18) la incompatibilidad de la disposición germana sobre honorarios con la disposición de la Directiva 2006/123 que prohíbe, en esencia, a los Estados miembros mantener requisitos que supediten el ejercicio de una actividad al cumplimiento por parte del prestador de tarifas mínimas y/o máximas si estos requisitos no son compatibles con las condiciones acumulativas de no discriminación, necesidad y proporcionalidad; el Estado alemán debería haberla expulsado de su ordenamiento jurídico.

Echo en falta un seguimiento diligente por parte de la Comisión Europea, en su función de Guardiana de los Tratados, de comprobar que los Estados miembros expulsan de su ordenamiento jurídico aquellas normas internas declaradas por el TJUE incompatibles con el Derecho de la Unión, pues su mantenimiento en vigor constituye, como ha dicho el Tribunal, otro nuevo incumplimiento del Derecho europeo y hace complicado que los ciudadanos y empresas se beneficien directamente de los derechos que le confieren las directivas.

En el caso enjuiciado y de no haber posibilidad, desde el derecho interno alemán, de inaplicar la norma de honorarios controvertida, se lleva al perjudicado a un circunloquio procesal que le obligaría a pagar unos honorarios indebidos y después reclamarlos –vía responsabilidad patrimonial- al Estado alemán, con lo cual sería el pueblo alemán el que finalmente pagaría los honorarios.

Aplicación de la STJUE al caso español:

Nuestro Derecho tiene resuelto este problema, pues la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyo artículo 2.4, tras la modificación operada por la Ley ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre, establece que «Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.». El artículo 1.1 de la LDC prohíbe «todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio» y el artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales prohíbe de manera explícita el establecimiento de baremos orientativos de honorarios profesionales, permitiendo únicamente (Disposición Adicional Cuarta) la existencia de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas.

***********

Sentencia de 4 de julio de 2019 (Asunto C‑377/17, Comisión/Alemania):

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros.

2)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      Hungría cargará con sus propias costas”.

***********

En este asunto tiene especial pericia el Catedrático y amigo José Eugenio Soriano García, que fue vocal del antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia, en los tiempos en que dicha institución comenzó a lidiar con la normativa sobre colegios profesionales, a quien, desde aquí agradezco los continuos comentarios que dedica a las entradas de este blog.

Entre otras muchas de sus obras, es de interés: “Derecho público de la competencia”.

Puede verse también mi obra: “Defensa de la competencia y colegios profesionales”.