En España, afortunadamente, no existe un proceso político de destitución de jueces y magistrados, similar al impeachment americano (“Los jueces federales sólo pueden ser removidos de su cargo por medio de un proceso de destitución (impeachment en inglés) en la Cámara de Representantes y un fallo condenatorio en el Senado. Los jueces de los tribunales intermedios y los jueces de las Cortes Supremas no tienen un plazo fijo — su nombramiento dura hasta su muerte, su jubilación o hasta que el Senado falle a favor de su destitución. Esto es intencional, ya que protege a los jueces de los deseos pasajeros del público y les permite aplicar las leyes desde una perspectiva única de justicia, y no por preocupaciones electorales o políticas”.
La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, modificó en diversos extremos la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, afectando uno de ellos el ejercicio de una de las potestades que el artículo 122 de la Constitución Española otorga al Consejo, la relativa al ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, también regulada por los artículos 414 a 427, ambos inclusive, de la LOPJ ( https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Informacion-institucional/Como-funciona-el-CGPJ/Otras-comisiones/La-Comision-Disciplinaria-y-el-Promotor-de-la-Accion-Disciplinaria ).
Los miembros del Poder Judicial (jueces y magistrados) no pueden ser citados en las comisiones parlamentarias de investigación para que declaren sobre el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues se estaría violentando el principio de independencia judicial, consagrado en el artículo 117.1 de la Constitución española (“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”).
Así se reconoce en la inveterada práctica española. A título de ejemplo, las competencias del Defensor del Pueblo (Alto Comisionado de las Cortes Generales), en materia de
“Administración de Justicia.
El Defensor del Pueblo actúa con respecto a legislación que pudiera menoscabar derechos. Los problemas del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio son objeto de atención. También los retrasos o dilaciones en los procesos civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales. La institución actúa cuando existe falta de medios personales o materiales.
El Defensor del Pueblo, por impedírselo la ley, no examina quejas sobre casos individuales de los que haya conocido o conozca un juez, sin perjuicio de poder actuar sobre asuntos generales de la Justicia. El Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado colaboran con el Defensor del Pueblo para resolver las quejas en este ámbito.”
Igualmente, en Europa y con el mismo fundamento:
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea:
Artículo 228
(antiguo artículo 195 TCE)
“1. El Parlamento Europeo elegirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que tendrá facultad para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Instruirá estas reclamaciones e informará al respecto”.
Según el artículo 6 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la UE: “Los Jueces solo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate”.
Por tanto, si los jueces o magistrados son llamados a declarar a una comisión de investigación pueden negarse a declarar.
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