NOTA INFORMATIVA Nº 19/2023. EL PLENO DEL TC AVALA LA REGULACION POR REAL DECRETO-LEY DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA Y DESESTIMA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PP
Lo que parece más polémico y que será objeto de valoración crítica por la doctrina constitucional y tributaria es la decisión de no entender “vulnerados los límites materiales que el art. 86.1 CE (en relación con el art. 31.1 CE) establece para la utilización del decreto-ley en materia tributaria. Considera, en particular, que atendiendo a la posición del IIVTNU en el sistema tributario español, la regulación impugnada, aunque modifique la base imponible de este impuesto local, no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE”.
Pues, además, “Han votado en contra el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera por entender que debía haberse estimado el segundo motivo de inconstitucionalidad en cuanto el Decreto-ley 26/2021 no respeta los límites materiales que el decreto-ley tiene en materia tributaria, al afectar directamente al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el artículo 31.1 de la Constitución. Por tanto, debía haberse estimado el recurso por este motivo”.
A la espera de conocer el contenido de la sentencia constitucional y sus votos particulares, aquí tiene el lector lo que exponen los letrados de las Cortes Generales sobre los límites materiales del Decreto-ley:
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Materias excluidas de la regulación por decreto-ley
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Respecto de cada materia concreta, la delimitación por el Tribunal Constitucional ha sido la siguiente:
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b) Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución
El ámbito negativo de exclusión del decreto-ley contemplado en el artículo 86 en esta materia es más amplio que el positivo de exigencia de ley orgánica del artículo 81.1. Este último es más restringido, pues sólo cubre el desarrollo general de un derecho o, en todo caso, la regulación de aspectos esenciales de dicho desarrollo aunque se produzca en leyes sectoriales (STC 111/1983). No obstante, ha de combinarse esta interpretación extensiva con la restrictiva del verbo «afectar» ya mencionada.
Particular atención doctrinal y jurisprudencial ha merecido la utilización del decreto-ley en materia tributaria. La STC 6/1983 (como también la más reciente 182/1997) incluye entre los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley el de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas enunciado por el artículo 31.1 CE, pero con una interpretación «equilibrada», según la cual el decreto-ley no puede establecer, crea o implantar un nuevo tributo ni determinar los elementos esenciales del mismo, no identificándose la «afectación» con el régimen general del deber de contribuir. No obstante, no coincide el ámbito de la «afectación» del deber de contribuir con el de la reserva de ley fijada por los artículos 31.3 y 133.1. y 3 CE. Vulneraría el artículo 86 CE cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. Para examinar si ha existido afectación por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I CE no debe atenderse al modo como se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino a la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y a la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (SSTC 182/1997, 137/2003).
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La sentencia 73/2017, de 8 de junio estimó el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró inconstitucional y nula la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. En esta sentencia el Tribunal valora la posible inconstitucionalidad de esta disposición por afectar al artículo 31.1 de la Constitución, del que se deriva el deber de “todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. De acuerdo con el Tribunal “lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos”. Por ello es doctrina consolidad del Tribunal (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas) que el decreto-ley “no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo”; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, “cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”. En consecuencia, en la mencionada sentencia de 2017, el Tribunal concluye que la medida incorporada en el Decreto Ley impugnado afectaba a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, al haberse alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, en unos términos que resultan prohibidos por el artículo 86.1 CE”.