Según el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativo a la resolución de las solicitudes de acceso:
“1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
El artículo 24 señala el plazo para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cobrando especial interés lo relativo al silencio administrativo:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Con relación al inciso del artículo 20.1 “desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver” la práctica administrativa es la siguiente:
Al cursarse una petición de acceso a través del Portal de la Transparencia, la solicitud tiene un campo para designar el Ministerio al que se dirige la solicitud.
Al remitir la solicitud, se recibe automáticamente un acuse de recibo en el que consta, principalmente: el nº de expediente asignado, el Ministerio designado por el solicitante, la transcripción de la solicitud y la mención a que “El plazo de respuesta es un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
En mi opinión, la interpretación correcta del artículo 20.1 de la Ley es considerar que, si el solicitante ha designado correctamente el Ministerio este es el órgano competente para resolver, con independencia de que la resolución la tenga que emitir, por ejemplo, la Secretaría General Técnica del Ministerio o una Dirección General.
Parece claro que el dies a quo para computar el plazo de resolución no puede quedar al arbitrio de la Administración.
Pues bien, la práctica seguida por el Portal de la Transparencia es que después de recibida la solicitud, suele remitirse al interesado un escrito denominado “Documento de comienzo de tramitación”, en el que consta, principalmente:
El Ministerio al que se dirigió el solicitante, si es el competente.
La fecha del expediente (fecha en que se cursó la solicitud). Y el nº de expediente.
La mención “Con fecha… (generalmente distinta a la de la solicitud) su solicitud de acceso a la información pública con número …, está en Secretaría General Técnica del Ministerio…, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
No es inusual que este “Documento de comienzo de tramitación” se remita al solicitante a escasos días del vencimiento del referido plazo de un mes. Incluso, se están produciendo casos en los que ni se llega a remitir el mismo y otros en los que se remite el documento con posterioridad al transcurso del mes desde la solicitud y en el mismo día la Resolución que contiene la estimación o denegación del acceso.
Esto constituye, a mi entender una auténtica irregularidad y una evidente mala administración.
El plazo de un mes a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia ha de contarse, en los casos en los que la petición de acceso está bien dirigida, desde que la misma entra en el Portal de la Transparencia. Transcurrido un mes desde dicha fecha sin recibir contestación, se abre el plazo para reclamar ante el Consejo de Transparencia.
Así funcionan las cosas en Europa. Según el artículo 7 (Tramitación de las solicitudes iniciales) del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión:
“1. Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.
3. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.
4. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria”.
La práctica seguida en aplicación de este precepto es la siguiente (por ejemplo, documentos solicitados a la Comisión Europea):
Realizada telemáticamente la solicitud, se recibe automáticamente un acuse de recibo, mencionando que la misma ha quedado registrada y asignándole un número de expediente. Constando, además, la siguiente mención: “Tramitaremos su solicitud en un plazo de 15 días laborables a partir de la fecha de registro. El plazo finaliza el 00/00/0000…”. Es decir, se consigna una fecha cierta de vencimiento.
Y ello con independencia de la Dirección General o el servicio de la Comisión que tramite la petición.