El dies a quo para la petición de nulidad de actuaciones es el de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022 (BOE del 6 de enero de 2023). Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el «Diario Oficial de la Unión Europea». Votos particulares.

La tramitación de la pretensión de nulidad de la sentencia de apelación fue inadmitida a limine por la Audiencia Provincial de Toledo mediante auto de 7 de octubre de 2019, en el que apreció que había sido presentada fuera del plazo establecido en la ley. Los términos literales de la decisión de inadmisión a trámite fueron los siguientes:

«Primero. El incidente extraordinario de nulidad promovido lo es en atención a que la sentencia cuya nulidad se pide, de fecha 9 de febrero de 2016, no aplica, como es lo lógico por ser anterior, la doctrina de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Consta en las actuaciones que la sentencia cuya nulidad se pide le fue notificada a la actora promotora el 16 de febrero de 2016.

Segundo. Conforme al art. 241 de la LOPJ en su párrafo segundo, el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones tiene establecido para promoverse un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así pues, las partes desde que fue de público conocimiento la jurisprudencia del TJUE y por lo tanto tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como generador de nulidad, han dejado pasar más de veinte días (un año y medio [sic]) para promover el incidente que, por tanto, lo es extemporáneamente. No es apreciable el plazo de cinco años que se alega porque el plazo de veinte días rige «en todo caso» desde que se tuvo conocimiento del defecto, y el de cinco años es el límite de cierre de la vía legal para cuando el conocimiento del defecto es posterior a transcurridos estos años, momento en que ya no se podía alegar, ni en los veinte [días] siguientes a dicho conocimiento, ni en otro momento. El incidente no puede ser admitido por extemporáneo con aplicación del art. 241.3 de la LOPJ.»

 Razona el Tribunal Constitucional:

“7. A dichas circunstancias objetivas hemos de añadir que la pasividad procesal de los recurrentes puede ser apreciada si atendemos a la fecha en la que fue presentada la solicitud de nulidad (el 11 de septiembre de 2019). Ya hemos destacado que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada como motivo de nulidad fue publicada en el «DOUE» el 20 de febrero de 2017. Por tanto, los demandantes dejaron transcurrir más de dos años y medio desde aquella fecha hasta que formularon la solicitud de nulidad que, por esta razón, no puede apreciarse que fuera presentada inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la jurisprudencia alegada, tal y como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido en los asuntos Kühne & Heitz NV c. Productschap voor Pluimvee en Eieren (apartado 28) y Rosmarie Kapferer c. Schlank & Schick GmbH (apartado 23).

…/…

8… En el caso aquí analizado, debemos reiterar, la solicitud de nulidad no se produjo durante el proceso, sino en un procedimiento ya finalizado por sentencia firme y tampoco se planteó de forma inmediata al conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se alega como defecto que pone de manifiesto la indefensión padecida, sino, como analizamos anteriormente, en el mes de septiembre de 2019, dos años y medio después de la publicación de la sentencia en el «Diario Oficial de la Unión Europea», lo que permite apreciar adicionalmente la pasividad procesal a la que antes nos hemos referido.

La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, de los Magistrados Juan Antonio Xiol Ríos y Enrique Arnaldo Alcubilla, que consideran que se incurrió en un excesivo formalismo e incumplimiento del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.