Caso práctico (real): Un peticionario solicita a la Unidad de Transparencia del Parlamento Europeo, siguiendo el procedimiento telemático establecido al efecto, las “tripas” del expediente de una petición cursada por él mismo a la Comisión de Peticiones del Parlamento, sobre la que ya había recaído resolución. En dicho expediente existe un resumen de la petición y recomendaciones a los diputados, realizada por la Secretaría de la Comisión de Peticiones, así como enmiendas de los grupos políticos y una sugerencia-propuesta de la presidenta de la Comisión. Documentos, los solicitados, que no se suelen remitir al peticionario.
La Unidad de Transparencia acusa un recibo oficial, el mismo día de la solicitud de acceso:
“Respuesta automática
El Parlamento Europeo acusa recibo de su mensaje. Todas las solicitudes de acceso del público a los documentos se tramitan de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En virtud de dicho Reglamento, su solicitud se tramitará en un plazo de 15 días laborables a partir de su registro.
…/…”
Sin embargo, posteriormente, la Unidad de Transparencia del Parlamento Europeo, comunica lo siguiente al solicitante de acceso:
“Nuestra referencia:…
En relación con su solicitud de acceso al expediente de su petición registrada con el número …, le informamos de que nuestro servicio solo es responsable del tratamiento de las solicitudes de acceso del público a los documentos en poder del Parlamento Europeo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
Su solicitud no parece ser una solicitud de acceso público a documentos a los efectos de la referida norma reglamentaria, sino que se trata de un acceso a su propio expediente para lo cual tiene usted un derecho privilegiado y cuyo tratamiento, en principio, es competencia de la propia Comisión de Peticiones. Por consiguiente, hemos remitido su solicitud a la Secretaría de dicha Comisión, que le proporcionará la respuesta adecuada.
Sobre esta base, la Unidad de Transparencia considera su solicitud tramitada y el procedimiento concluido en esta sede. No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea acceder a cualquier otro documento en poder del Parlamento Europeo”.
Transcurrido el plazo para contestar establecido en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 (quince días hábiles), el solicitante de acceso presenta, ante la Unidad de Transparencia, una solicitud confirmatoria regulada en el referido Reglamento, argumentando lo siguiente:
El que suscribe entiende que dicha interpretación, que distingue entre la solicitud de acceso a los documentos de un expediente “propio”, de la solicitud de acceso instada por un tercero, no tiene sustento en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Por tanto, dicha norma es perfectamente aplicable. Por ello, el que suscribe se ha atenido a los plazos establecidos en dicho Reglamento.
Así se deduce claramente de su artículo 2 (“Beneficiarios y ámbito de aplicación”):
“1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.
- Con arreglo a los mismos principios, condiciones y límites, las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.
3. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea”.
Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.
La interpretación referida pondría en peor situación al solicitante de acceso a documentos de un expediente “propio”, que a un tercero que solicitara los mismos documentos. El primero estaría sujeto a un limbo jurídico carente de regulación y sin las garantías del Reglamento (CE) nº 1049/2001. Prueba de ello es la ausencia de respuesta a la petición de acceso a que se refiere este escrito, en los plazos establecidos en dicho Reglamento.
A título de ejemplo, la Comisión Europea ha aplicado en su integridad referido Reglamento (CE) n.º 1049/2001 a las solicitudes de acceso, realizadas por el propio denunciante, a expedientes de denuncia por infracción del Derecho de la Unión Europea.
El que suscribe entiende, asimismo, que no son de aplicación a la referida solicitud de acceso ninguna de las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
Habiendo transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta, se insiste en la solicitud de acceso a los documentos solicitados, a través de la presente solicitud confirmatoria.
Fuera de plazo, la Comisión de Peticiones remite directamente documentos que están en poder del solicitante y que no son los solicitados. Se insiste en la solicitud confirmatoria ante la Unidad de Transparencia.
Finalmente, y fuera de plazo, la Comisión de Peticiones remite directamente al solicitante de acceso los documentos solicitados.
La Unidad de Transparencia termina comunicando al solicitante lo siguiente:
“La Secretaría de la comisión de Peticiones nos ha informado de que, respondiendo a su derecho de acceso preferente al expediente de su petición, le ha remitido el pasado día 2 de abril los documentos solicitados.
Sobre esta base, el Parlamento considera su solicitud tramitada y este procedimiento concluido. No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea acceder a cualquier otro documento específico en relación con el mismo”.
Fin del caso práctico.