El acceso a los expedientes “en curso” del control del cumplimiento de las sentencias del TJUE

En un post anterior (Control por la Comisión Europea del cumplimiento por los Estados miembros de las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE) se explicó el procedimiento que sigue la Comisión Europea para vigilar el cumplimiento por los Estados miembros de las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE que les son desfavorables. Como se expuso, “En el mes siguiente a una sentencia dictada en virtud del artículo 260, apartado 1, del TFUE en la que se constata una infracción del Derecho de la UE, la Comisión envía una carta al Estado miembro infractor en la que le recuerda su obligación de adoptar las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a la infracción y de informar a la Comisión de dichas medidas en el plazo de dos meses a partir de la sentencia y, en su caso, de exponer todas las consecuencias de la misma”.

Una vez superados los plazos referidos, se solicitó, a la Comisión Europea, acceso a la correspondencia intercambiada entre la Comisión y el Estado miembro sobre el control del cumplimiento de una sentencia del TJUE.

El Servicio Jurídico de la Comisión Europea, responsable del control de dicho expediente, deniega el acceso, aplicando los mismos criterios que emplea la Comisión para el acceso a los expedientes de infracción “en curso”.

Con dichos criterios, ni los ciudadanos, ni las partes interesadas, pueden tener conocimiento sobre los pasos dados por el Estado miembro (o la ausencia de ellos) para el cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia que, como en el caso, examinado, obliga al Estado miembro a modificar su legislación. Ha de esperarse a que la Comisión Europea considere “cerrado” el asunto.

Como puede observarse, a la fecha de la respuesta del Servicio Jurídico (28 de octubre de 2022), el Estado miembro no había contestado aún al requerimiento de la Comisión.

Argumentos del Servicio Jurídico:

“Me dirijo a usted en relación con su solicitud, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1). Su solicitud tiene por objeto “Toda la correspondencia remitida por la Comisión a España, y la remitida por España a la Comisión, sobre las medidas que deben adoptarse para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de junio de 2022 (Comisión Europea/España. Asunto C-278/20)”.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

En respuesta a su solicitud, el Servicio Jurídico ha identificado la carta de la Comisión al Reino de España (referencia: Ares (2022) 7455676) como el documento que coincide con los términos de su solicitud.

  1. DIVULGACIÓN

Lamento comunicarle que el documento solicitado debe ser rechazado en virtud de la excepción prevista en el artículo 4(2), tercer guión (“protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría”) del Reglamento (CE) n° 1049/2001.

En su sentencia en el asunto C-331/15 P, Francia c. Schlyter(2) , el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente :

Resulta oportuno señalar al respecto que el concepto de investigación que figura en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse atendiendo en particular a su significado habitual y al contexto en que se sitúa (véanse por analogía las sentencias de 9 de marzo de 2010, Comisión/Alemania, C‑518/07, EU:C:2010:125, apartado 18, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 50).

Sin que sea necesario elaborar una definición exhaustiva de lo que a efectos del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001 son «actividades de investigación», procede considerar que queda subsumido en dicha actividad un procedimiento estructurado y formalizado de la Comisión cuyo objetivo es la recogida y el análisis de información con el fin de que dicha institución pueda adoptar una postura en el marco del ejercicio de sus funciones con arreglo a los Tratados UE y FUE.

Aunque el Tribunal de Justicia ya ha dictado sentencia en el asunto C-278/20(3) , la carta solicitada constituye un primer paso en un nuevo proceso de investigación del cumplimiento por parte del Reino de España de la sentencia en cuestión y de la primera fase de las negociaciones entre la Comisión y el Reino de España, con el fin de permitir a la Comisión adoptar una posición en el marco de sus funciones de guardiana de los Tratados y, en última instancia, garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión y de la sentencia.

Es esencial para el resultado de este proceso asegurar la confidencialidad del documento en cuestión. Según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros tienen derecho a esperar que la Comisión garantice la confidencialidad durante las investigaciones que puedan dar lugar a un procedimiento por incumplimiento(4).

Además, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación con las investigaciones en curso, cabe presumir que la divulgación de los documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento durante la fase administrativa previa puede alterar la naturaleza de dicho procedimiento y modificar su desarrollo y, por tanto, dicha divulgación supondría, en principio, un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001(5) . Por lo tanto, las instituciones pueden basarse en una presunción general que se aplica a todos los documentos relacionados con la infracción(6).

En este contexto, dado que la investigación en cuestión está pendiente, la divulgación prematura de un documento pondría en peligro la voluntad de cooperar plenamente con la Comisión en la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia y, por tanto, pondría en peligro el propio objetivo de la investigación. Por lo tanto, considero que debe denegarse el acceso del público al documento solicitado, ya que existe una presunción general de que su divulgación supondría un perjuicio para la protección de los objetivos de las actividades de investigación protegidos por el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.

  1. INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR EN LA DIVULGACIÓN

De conformidad con el artículo 4, apartados 2, del Reglamento(CE) n.º 1049/2001, las excepciones al derecho de acceso no serán aplicables cuando la divulgación del documento solicitado revista un interés público superior. Para que exista un interés público superior en la divulgación, dicho interés, en primer lugar, debe ser público y, en segundo lugar, debe prevalecer, es decir, en este caso, debe superar los intereses protegidos en virtud del artículo 4, apartado 2, tercer guion del citado Reglamento.

En el presente caso, no veo elementos capaces de demostrar la existencia de un interés público superior en la divulgación del documento denegado que supere el interés público en garantizar que las investigaciones pertinentes no se vean perjudicadas.

En vista de las razones expuestas, no es posible conceder un acceso parcial a este documento, porque incluso una divulgación parcial tendría un impacto negativo en el resultado del proceso en curso antes mencionado”.

 

  • (1) Diario Oficial L 145 de 31.05.2001, p. 43.
  •  (2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2017, Asunto C-331/15 P, Francia/Schlyter, apartados 45 y 46. ECLI:EU:C:2017:639.
  • (3) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/120, Comisión/España, ECLI:EU:C:2022:503.
  • (4) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2001, Asunto T-191/99, Petrie y otros/Comisión, apartado 68. ECLI:EU:T:2001:284. Todos los casos citados se aplican al art. 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») mutatis mutandis.
  • (5) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013, Asuntos acumulados C‑514/11 P y C‑605/11, LPN y Finlandia/Comisión, apartado 65. ECLI:EU:C:2013:738.
  • (6) Sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2011, Asunto T-29/08, LPN / Comisión, apartado 127. ECLI:EU:T:2011:448.