Diligencia jurídica exigible al ciudadano y responsabilidad patrimonial del Estado legislador

Me remito a un anterior post (“Ignorantia legis non excusat y directivas europeas”) y a los estudios referidos al final del presente.

Sobre la diligencia jurídica exigible al ciudadano, a diferencia de las Administraciones Públicas, pertrechadas por sus cohortes de órganos consultivos, abogados del Estado, gabinetes jurídicos, etcétera, etcétera, resulta de interés la reciente STS:

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia núm. 215/2023. Fecha de sentencia: 21/02/2023. Tipo de procedimiento: R. CASACION. Número del procedimiento: 4279/2021 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

Fundamento Jurídico “CUARTO.- 5… este Tribunal Supremo ha tenido en cuenta en materia de interposición de recursos, la distinta posición de los ciudadanos y de la Administración, que cuenta con una asistencia técnica de la que carecen los ciudadanos y, así, las SSTS de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005), 14 de noviembre de 2016 (recurso 3841/2015) y 20 de febrero de 2017 (recurso 1064/2016) hacen referencia a dicha distinta posición señalando esta última: «Por el contrario, las Administraciones Públicas, y singularmente la Administración General del Estado, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente el debido conocimiento de una regla básica como es…»…

  1. …Es claro en este caso, por tanto, que el Ministerio de Fomento incurrió en incumplimiento del artículo 40.2 de la LPACAP al notificar una resolución al Ayuntamiento de Valdepeñas sin la indicación de recursos que dicho precepto establece, si bien, no cabe considerar, al existir constancia del conocimiento íntegro del acto por el Ayuntamiento, que dicha omisión de la indicación de recursos haya ocasionado indefensión al Ayuntamiento, que a pesar de disponer de asistencia técnica letrada interpuso el recurso en un plazo superior al establecido por la ley y sin que los derechos del artículo 24 CE puedan invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias a la colaboración que a todos es exigible -y más a una Administración Pública- en la buena marcha del proceso.

 9.- Como conclusión de todo lo que llevamos expuesto y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada por el auto de admisión de este recurso de casación, el criterio de la Sala es que los requisitos de indicación de recursos del artículo 40.2 de la LPACAP son exigibles en todas las notificaciones, cualquiera que sea su destinatario, si bien, a la hora de determinar las consecuencias de la omisión de la indicación de recursos, no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones Públicas se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos, por lo que habrá de estarse a la situación de indefensión que la falta de indicación de recursos ocasione a la Administración Pública de que se trate, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso”.

Hay que recordar que el Auto de admisión del recurso de casación estableció como finalidad del mismo la de

“2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es interpretar el artículo 40.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a fin de determinar las consecuencias, a efectos de la determinación de los plazos para la interposición de recursos administrativos o judiciales, de la omisión en una notificación de una resolución administrativa de la indicación de si la misma pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos; y, en concreto, si los efectos son los mismos en atención a que el destinatario sea un particular (persona física o jurídica) o una Administración Pública”.

Mutatis mutandis, si aplicamos esta clara jurisprudencia y argumentación a la cuestión, de mucha mayor enjundia, del requisito, para que sea viable la acción de responsabilidad patrimonial por actos del Estado legislador contrarios a la Constitución o a la normativa de la Unión Europea, de que el particular perjudicado haya impugnado un acto administrativo y, en su caso, obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño y que el particular perjudicado haya alegado la infracción de la Constitución o del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño debería convenirse –como venimos defendiendo- que una disposición de tales características, aparte de contravenir el principio del Derecho de la Unión Europea de efectividad; sería contrario a los artículos 9, apartados 1 y 3 (sujeción de los Poderes Públicos a la CE y a las leyes; seguridad jurídica y la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 24.1 (tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión), de la Constitución Española.

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La cuestión fundamental sobre la reforma de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador

El principio de fiabilidad del sistema legal (STS, Sala 3ª, 14 de julio de 2010)”. Diario La Ley, nº 7.532, 21 de diciembre de 2010.

“¿Es negligente el ciudadano que no cuestiona la constitucionalidad de una ley o la contravención por la misma del Derecho europeo? De nuevo sobre el principio de fiabilidad del sistema legal y el grado de pericia exigible al sufrido contribuyente”. Diario La Ley, nº 10.118, 26 de julio 2022.