Lo primero que hay que señalar es que el nuevo artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se concibió, en ningún caso, para las vicisitudes judiciales que puedan afectar a la ley de amnistía; aunque algunos grupos políticos -sobre todo los beneficiarios de la amnistía- lo puedan percibir así y como un elemento negativo para sus intereses.
El propósito del artículo 43 bis es codificador y, sobre todo, clarificador.
Sin embargo, como informé en un post de ayer (“Junts y PNV quieren suprimir el artículo 43 bis LEC sobre la cuestión prejudicial europea”) dicho artículo -recién creado- se quiere suprimir.
El 15 de enero de 2024, el eurodiputado Adrián Vázquez Lázara (Renew) y presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo formuló a la Comisión Europea una pregunta (“Efectos sobre un procedimiento judicial nacional de la presentación de cuestiones prejudiciales al TJUE”):
“Conforme al Derecho de la Unión y los Tratados, ¿tiene la presentación de una cuestión prejudicial ante el TJUE efectos suspensivos sobre el procedimiento en el marco del cual se plantea, independientemente de que así lo establezca expresamente o no la legislación nacional?”
“… Por último, del principio de primacía se desprende que la exigencia del Derecho de la Unión de suspender el procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la petición de decisión prejudicial se aplica con independencia de lo que la legislación nacional establezca. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada cualquier normativa nacional que no respete este principio.”
Debe recordarse que el “Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo” (BOE nº 303, de 20 de diciembre de 2023), incorporó a la Ley de Enjuiciamiento Civil el nuevo artículo 43 bis sobre la «cuestión prejudicial europea»:
Artículo 43 bis. Cuestión prejudicial europea.
- Cuando un tribunal estime que para poder emitir su fallo, en cualquier fase del procedimiento, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dictará providencia en la que, concretando suficientemente la duda interpretativa o de validez del Derecho de la Unión, dará audiencia por un plazo común de diez días a las partes y, en los casos en los que legalmente proceda, al Ministerio Fiscal. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que decida la cuestión prejudicial o se acuerde la retirada de la cuestión prejudicial. Contra la providencia y el auto mencionados en este apartado no cabe recurso.
2. Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el procedimiento. La suspensión se acordará, mediante auto, previa audiencia por plazo común de diez días de las partes y, en los casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
La suspensión a la que se refiere este apartado se alzará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en otros supuestos, por auto del propio tribunal que acordó la suspensión.»
Lo más importante de dicho precepto -y de cuyo contenido no trata la respuesta del señor Reynders- es su apartado 2, cuya finalidad, en aras de una mayor seguridad jurídica y dada la ausencia de criterios claros en la jurisprudencia española, es la de evitar que los juzgados y tribunales (distintos del que ya planteó la cuestión prejudicial) dicten sentencias que puedan resultar contrarias a la decisión que en el futuro pueda adoptar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y evitar nuevas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE en asuntos sustancialmente iguales a las que estén pendientes de resolución. A este apartado es al que afecta la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia del 14 de marzo de 2024, recaída en el asunto C-516/22 (Comisión/Reino Unido. Sentencia del Tribunal Supremo), que clarifica que cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un asunto que ya es objeto de una investigación de la Comisión Europea o de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la UE, dicho órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento.
Es decir, aunque se derogara, los jueces y tribunales españoles podrían hacer lo mismo que lo que regula el referido apartado 2.
También hay que recordar que, según declaraciones a los medios de comunicación del ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Félix Bolaños García, dicha disposición legal se incorporó al Derecho interno previa negociación y acuerdo con la Comisión Europea.
El referido Decreto-Ley fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 10 de enero de 2023, “gracias” a la abstención de Junts per Catalunya, partido político bajo las órdenes del prófugo y antieuropeísta Puigdemont: “També ha acordat amb el PSOE la supressió de l’article 43bis de la Llei d’Enjudiciament Civil que posava en perill l’amnistia…” (“También ha acordado con el PSOE la supresión del artículo 43bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pone en peligro la amnistía…” (Comunicado de Prensa del 10 de enero).
No obstante, la supresión acordada (y que ahora se pretende por Junts y PNV) ha de entenderse -pues es lo que pretenden los grupos que han presentado enmiendas de supresión- como una prohibición de la suspensión regulada en el apartado 2 del nuevo artículo 43 bis y, por tanto, sería contraria -la supresión legislativa- al Derecho de la UE.