Costas procesales en caso de silencio administrativo

José Ramón CHAVES nos ofrece, en su artículo Ocasión perdida para no imponer las costas cuando se impugnan desestimaciones presuntas”, una acertada crítica a la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022 (rec. 187/2022) ante un caso en que se imponen las costas al demandante pese a impugnar a ciegas la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Me quedo con la opinión de CHAVES: “Por eso entiendo que bien podía la sala tercera, en aplicación del «principio de buena jurisdicción» haber sentado doctrina casacional en este sentido, que no rompe la letra de la ley sino que interpreta la locución «dudas de hecho o de derecho»: “Se entenderá que existen dudas de hecho y de derecho cuando se impugne una desestimación que por su naturaleza presunta oculta los fundamentos y motivación propios de la resolución expresa, salvo que como excepción se razone por el juez, la inexistencia de complejidad o sostenibilidad de la pretensión”.

En mi opinión, la desestimación presunta constituye un caso de mala administración.

Por tanto, si el asunto tratado en el caso se refiriera a la aplicación del Derecho de la Unión Europea (por ejemplo, desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la UE), estaríamos ante una vulneración del artículo 41.1 (Derecho a una buena administración) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que incluye, en particular, el tratamiento de un asunto en plazo razonable y la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones (en caso de silencio administrativo no hay, obviamente, una decisión motivada).

La condena en costas por impetrar, en caso de silencio, la tutela judicial efectiva, reconocida por el artículo 47 de la Carta (Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva…), constituiría, en mi opinión, un caso de mala administración

Según el artículo 51.1 (Ámbito de aplicación) de la Carta: “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión”.

El fundamento de lo expuesto por CHAVES también se puede encontrar en lo que pasó con la exención de las tasas judiciales en caso de silencio administrativo.

Así, el Consejo de Estado, en su Dictamen nº 774/2012, de 19 de julio de 2012, sobre el “Anteproyecto de ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, del Registro Civil y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses”, acogió mi tesis, expuesta en el artículo “Silencio administrativo y tasa judicial”. Diario La Ley, nº 7899, 11 de julio de 2012 (Esta tesis la defendí anteriormente en mi artículo: “La tasa sobre la tutela judicial efectiva”. Nueva Fiscalidad, nº 11, diciembre 2003). Expuso el Consejo:

“Por último, sería oportuno también valorar la posibilidad de añadir algún supuesto más de exención objetiva (no existente en la actualidad ni previsto en el anteproyecto). Dado que, con toda lógica en virtud del interés público que representan las Administraciones Públicas, el anteproyecto contempla una exención subjetiva general en favor de estas (artículo 4.2.c), podría ponderarse la conveniencia de añadir exenciones ligadas al cumplimiento -o, mejor dicho, a la falta de este- de las obligaciones de la Administración. Así, en relación con la interposición de recursos contencioso- administrativos, cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo. Los ciudadanos no deben sufrir un menoscabo patrimonial por el hecho de que la Administración no cumpla con su elemental obligación de resolver y notificar en plazo”.

Previamente remití estas observaciones al Consejo General de la Abogacía Española, para que las incluyera entre sus observaciones al anteproyecto. Así lo hizo en sus observaciones al Consejo de Estado.

En la enmienda nº 143 (enmiendas al articulado presentadas en el Congreso de los Diputados) del Grupo Parlamentario Popular se contempló la exención en “la interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración”, con la justificación de que “los ciudadanos no sufran un menoscabo patrimonial por el hecho de que la Administración no cumpla con su elemental obligación de resolver y notificar en plazo o actuar cuando así lo prevé el ordenamiento jurídico”.

Finalmente, la referida exención se recogió en el artículo 4.1 f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE nº 280, del 21 de noviembre de 2012).