Mi artículo, hoy en Vozpópuli.
Hemos asistido a una reforma express del reglamento del Congreso de los Diputados para el uso en la cámara de las lenguas cooficiales, como nuevo tributo pagado al prófugo Puigdemont, pues sabido es que en 2022 el PSOE votó en contra de una propuesta similar del PNV. El presidente Sánchez acaba de decir en el Instituto Cervantes que dicha reforma era imprescindible. Tan imprescindible que se puso chapuceramente en marcha días antes de su aprobación.
El Congreso de los Diputados viene denegando, sistemáticamente, el acceso a la información relacionada con la actividad parlamentaria. A título de ejemplo, la Resolución de la Mesa de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, de 28 de junio de 2016, respecto a la solicitud de acceso a “el Informe que el presidente de la Cámara, Don Patxi López, solicitó a los servicios jurídicos sobre la capacidad legislativa del Parlamento cuando el Gobierno se encuentra en funciones”, que desestimó el recurso “por referirse la solicitud presentada a una información de naturaleza estrictamente parlamentaria y, por tanto, no sujeta a Derecho Administrativo, que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las citadas Normas de Transparencia de la Cámara, además de por tratarse de un informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados que no tiene carácter público…”
Respecto de lo argumentado sobre el “ámbito material”, se quiere reducir a la actividad de la Cámara “sujeta a Derecho Administrativo”; lo que pone de manifiesto una ausencia de regulación o laguna legal en el Congreso de los Diputados, siendo esta situación de lo más lamentable, tratándose de la institución que debería demostrar cercanía con los ciudadanos y ser la más transparente, por antonomasia.
El Senado puso la máxima diligencia y celeridad en aprobar una norma acorde con los tiempos: “Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, aprobada por la Mesa del Senado en su reunión del día 2 de diciembre de 2014 (899/000011)”. Como no puede ser de otra manera, incluye la actividad parlamentaria.
Más tarde y conociendo la norma aprobada por el Senado (así consta en su exposición de motivos), el Congreso de los Diputados aprueba sus restrictivas “Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo”
Es fácilmente comparable la regulación en ambas cámaras:
Senado | Congreso de los Diputados |
Artículo 1. Derecho de acceso a la información pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y de su actividad sujeta a Derecho administrativo, obre en poder del Senado, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en esta Norma.
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Artículo 2. Derecho de acceso a la información pública.
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder del Congreso de los Diputados, sobre sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en la Ley 19/2013. 2. El derecho de acceso de los ciudadanos a la información sobre la actividad parlamentaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en las normas y resoluciones de sus órganos.
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Como se comprueba fácilmente, en la regulación del Senado se incluye, como no puede ser de otra manera, la actividad parlamentaria. Sin embargo, la regulación del Congreso la defiere a una norma inexistente. Según la exposición de motivos: “Por razones similares, y sin perjuicio de los trabajos que se están desarrollando en la Ponencia para el estudio de una reforma más amplia del Reglamento del Congreso de los Diputados, es preciso adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la Ley 19/2013, en lo relativo al derecho de acceso a la información pública del Congreso y a la publicación de los contenidos pertinentes en el nuevo Portal de Transparencia del Congreso”.
Es decir, tenemos que esperar, sine díe, a una reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para que cobre plena efectividad el derecho de acceso, cuando todos sabemos lo complicado que es que sus señorías se pongan de acuerdo en este ámbito, a no ser que medie el prófugo Puigdemont. No deberían mezclar las normas que rigen su comportamiento interno, con las que afectan a los derechos de los ciudadanos.
Contrasta también esta anómala situación en el Congreso de los Diputados con la de otros parlamentos. A título de ejemplo, puede señalarse la norma del parlamento andaluz. Según el artículo 1.1 de esta disposición: “Este acuerdo tiene como objeto la regulación del derecho de acceso a la información en el Parlamento de Andalucía en lo que se refiere a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de esta Cámara”.
Post scriptum:
No debe confundirse la no aplicación de la Ley de Transparencia con la sujeción al principio de transparencia pública y la debida autorregulación por parte, en este caso, del Congreso de los Diputados.
Después de remitido nuestro artículo para su publicación, ha sido publicado, el 28 de septiembre de 2023, el interesante artículo de Severiano Fernández Ramos y José María Pérez Monguió: Crónica de Jurisprudencia sobre transparencia y buen gobierno, en el que se vierten las siguientes interesantes consideraciones, comentando la STS 502/2023, de 21 de abril:
“Pero, en todo caso, aun cuando se considere que la información en cuestión no era relativa sujeta a Derecho Administrativo, como parece innegable en este supuesto (a diferencia del caso de la STS de 16 de febrero de 2021), ello supone simplemente que no es aplicable la Ley 19/2013, pero ello no debería significar que tal actividad no se rija por el principio de transparencia pública. ¿Habrá actividad más presidida por la publicidad que la parlamentaria, incluso históricamente? Dicho de otro modo, la información parlamentaria podrá no ser información pública <<sujeta a Ley 19/2013>>, pero no hay duda que es información pública.
Asimismo, con independencia de que la actuación parlamentaria no sea susceptible de revisión por parte de los tribunales, que es lo que parece preocupar a la Sala, ¿no será precisamente en tal caso, en el que no es posible el control judicial, aún más necesaria la transparencia de la actividad parlamentaria? Y, de cualquier modo, consideramos que es necesario desprender, de una vez, el acceso a la información pública de la viabilidad del control judicial sobre el fondo (que sea una actuación de gobierno o política, discrecional o no, etc)”.
Estudio relacionado:
“¿Regeneración democrática? Algunas propuestas”