Acto claro o aclarado. El Supremo inadmite, de un golpe, 17 casaciones civiles sobre el IRPH

Me refiero a esta interesante información de Economist & Jurist:

IRPH: el Supremo inicia una avalancha de inadmisiones a trámite de recursos. Hasta 17 autos dictó nuestro Alto Tribunal el pasado 30 de marzo

“Pese a que un Juzgado de Mallorca acaba de elevar una nueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para evitar que se sigan dictando resoluciones contradictorias entre nuestros juzgados y tribunales, el pasado 30 de marzo de 2022, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado hasta 17 autos inadmitiendo a trámite los recursos de casación interpuesto por los consumidores “por inexistencia del interés casacional invocado”.

No veo publicados los autos de inadmisión de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo y creo que la cuestión prejudicial del Juzgado mallorquín aún no ha sido admitida a trámite.

Dice también la referida noticia que

“La Sala de lo Civil recuerda que, en aplicación de la doctrina del TJUE, la eventual falta de transparencia de la cláusula que contiene el IRPH como índice de referencia del préstamo hipotecario no determina per se la nulidad de dicha cláusula, sino únicamente la posibilidad de proyectar el juicio de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato. Por tanto, al realizar el juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del Alto Tribunal Europeo, el Pleno de la Sala Primera ha concluido, por los argumentos expuestos en las sentencias citadas, que no concurren los requisitos necesarios para declarar la abusividad de las cláusulas cuestionadas, por lo que descarta su nulidad”.

Aunque desconozco el tenor íntegro de los autos, parece que el Tribunal Supremo tiene claro o aclarado la aplicación del Derecho Europeo en este asunto, una vez que el Tribunal de la UE se había previamente pronunciado. En caso contrario, dado que el Supremo es un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estaría obligado a someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase el artículo 267 TFUE, párrafo tercero), a menos que exista ya una jurisprudencia bien asentada en la materia (acto aclarado) o no quepa ninguna duda razonable sobre el modo correcto de interpretar la norma jurídica (acto claro).

Asimismo, la deferencia debe ser, en principio, del Tribunal inferior al superior, y no al revés, sin perjuicio de que una nueva petición de decisión prejudicial puede revelarse especialmente útil cuando se suscite ante el órgano jurisdiccional nacional una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, o bien cuando la jurisprudencia existente no parezca ofrecer la claridad imprescindible en un contexto jurídico o fáctico inédito.

Veremos.