Recomendación sobre cómo la Comisión Europea tramitó dos solicitudes de acceso público a las evaluaciones de impacto y dictámenes del Comité de Control Reglamentario en relación con la revisión prevista de REACH y el Reglamento sobre mercurio (asunto 1053/2023/MIK)
RECOMENDACIÓN
CASO 1053/2023/MIK – ABIERTO EL Martes | 27 junio 2023 – RECOMENDACIÓN SOBRE Lunes | 25 septiembre 2023 – INSTITUCIÓN CONCERNIDA Comisión Europea
El denunciante, una organización de la sociedad civil, pidió a la Comisión Europea que permitiera el acceso público a las evaluaciones de impacto y a los dictámenes del Comité de Control Reglamentario sobre las revisiones previstas del Reglamento relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de productos químicos (‘REACH’). y el Reglamento sobre el mercurio. En la etapa inicial, la Comisión reveló versiones muy redactadas de los documentos solicitados sobre la revisión del Reglamento REACH y se negó a revelar cualquier documento sobre la revisión del Reglamento sobre Mercurio. Al hacerlo, la Comisión invocó excepciones bajo la legislación de la UE sobre el acceso público a los documentos, argumentando que la divulgación socavaría la protección de los intereses comerciales y un proceso de toma de decisiones en curso. Insatisfecho con este resultado, el denunciante pidió a la Comisión que revisara sus decisiones. Cuando la Comisión no respondió dentro de los plazos legales, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.
A raíz de la solicitud del Defensor del Pueblo, la Comisión emitió decisiones finales sobre ambas solicitudes. Mantuvo su decisión de revelar sólo los documentos muy redactados relacionados con el Reglamento REACH. Sin embargo, la Comisión concedió pleno acceso público a los documentos relativos al Reglamento sobre el mercurio, ya que entretanto había concluido el proceso de toma de decisiones pertinente.
El Defensor del Pueblo ya ha considerado que el incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación de la UE sobre el acceso público a los documentos no puede ser una buena práctica administrativa. Es crucial que los ciudadanos tengan acceso público oportuno a los documentos legislativos, para que puedan ejercer su derecho democrático a influir en la elaboración de leyes de la UE.
Además, al Defensor del Pueblo no le convencen los argumentos de la Comisión de que la divulgación de los documentos solicitados relacionados con la revisión del Reglamento REACH socavaría gravemente los intereses protegidos por las excepciones establecidas en la legislación de la UE sobre el acceso público a los documentos.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que la negativa de la Comisión a conceder pleno acceso público a los documentos solicitados constituía mala administración. Recomendó que la Comisión revise su decisión y otorgue pleno acceso público a los documentos solicitados.
“Recomendación
Sobre la base de la investigación de esta denuncia, el Defensor del Pueblo formula la siguiente recomendación a la Comisión:
La Comisión Europea debería divulgar íntegramente y sin más demora los documentos solicitados relativos a la revisión del Reglamento REACH”.
“La evaluación del Defensor del Pueblo da lugar a una recomendación
Sobre la naturaleza de los documentos en juego en esta investigación
- Según los Tratados de la UE, los ciudadanos tienen “derecho a participar en la vida democrática de la Unión”. [12]Por lo tanto, todas las decisiones de la UE deben tomarse “ de la manera más abierta y cercana posible a los ciudadanos” . [13] Esto es particularmente importante cuando las instituciones de la UE actúan en su “capacidad legislativa” . [14] El principio de transparencia legislativa está consagrado en los Tratados de la UE [15] y se refleja en la legislación de la UE sobre el acceso público a los documentos, que establece que “ los documentos legislativos” deben ser directamente accesibles al público, a menos que su divulgación pueda menoscabar uno o varios intereses públicos o privados explícitamente protegidos. [16] La posibilidad de que los ciudadanos examinen toda la información que constituye la base de la acción legislativa de la UE es una condición previa para el ejercicio efectivo de sus derechos democráticos. [17]
- Los documentos objeto de esta investigación son claramente documentos legislativos, a los que deben aplicarse los más altos estándares de transparencia. El Tribunal de Justicia sostuvo que las evaluaciones de impacto son herramientas clave para garantizar que las propuestas legislativas de la UE se desarrollen sobre la base de información transparente, completa y equilibrada. Por lo tanto, los informes de evaluación de impacto y los dictámenes del RSB que los acompañan constituyen elementos importantes del proceso legislativo de la UE. [18]
- Además, el Defensor del Pueblo considera que, si bien las partes pertinentes de los documentos solicitados pueden no referirse a «información sobre emisiones al medio ambiente», sí contienen «información medioambiental». La ‘información ambiental’ puede ser cualquier información utilizada en políticas o legislación relacionada con el medio ambiente. La evaluación de impacto que aquí nos ocupa contiene el estudio del impacto de las diferentes opciones políticas previstas en materia medioambiental. Según la jurisprudencia de la UE [19], esto debe considerarse información medioambiental.
- Según el Reglamento Aarhus de la UE, si un documento contiene «información medioambiental», las excepciones previstas en la legislación de la UE sobre acceso público deben interpretarse restrictivamente. [20]
- Dado que los documentos solicitados constituyen «documentos legislativos» y contienen «información medioambiental», las excepciones previstas en el Reglamento 1049/2001 deben interpretarse de forma especialmente restrictiva.
Sobre la aplicación de la excepción relativa a la protección de un proceso de toma de decisiones en marcha
- Tras inspeccionar las versiones no censuradas de los documentos relacionados con REACH, el Defensor del Pueblo concluyó que las partes censuradas no son particularmente sensibles. Más bien, constituyen un ejemplo del tipo de trabajo que sustentaría cualquier propuesta legislativa, especialmente en la medida en que contienen diferentes opciones políticas, análisis de estas opciones y sus posibles consecuencias.
- La Comisión argumentó que las partes redactadas de los documentos solicitados aún estaban en proceso. Como tal, afirmó que estas partes podrían malinterpretarse si se divulgaran y podrían dar lugar a presiones externas, poniendo en riesgo la adopción oportuna de la evaluación de impacto.
- Como han sostenido los Tribunales de la UE en múltiples ocasiones, el público es perfectamente capaz de comprender que ciertos documentos son de naturaleza provisional y, por lo tanto, pueden estar sujetos a cambios. [21]Fundamentalmente, el Tribunal de Justicia recordó que la expresión por parte del público o de las partes interesadas de sus puntos de vista sobre las opciones políticas previstas por la Comisión antes de que se anuncien propuestas legislativas específicas “ es una parte integral del ejercicio por parte de los ciudadanos de la UE de sus derechos democráticos”. [22]
- Según la jurisprudencia de la UE, el riesgo de presión externa puede constituir un motivo legítimo para restringir el acceso a los documentos relacionados con el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, debe establecerse con certeza la realidad de dicha presión externa y deben presentarse «pruebas tangibles» que demuestren que existe un riesgo razonablemente previsible de que la decisión se vea sustancialmente afectada debido a esa presión externa. [23]La Comisión debe demostrar que esta presión e influencia afectarían, prolongarían o complicarían gravemente el correcto desarrollo de la toma de decisiones de la Comisión.
- El Defensor del Pueblo entiende que la administración de la UE puede mostrarse reacia a compartir sus opiniones preliminares, que pueden estar sujetas a críticas y presiones públicas. Sin embargo, como sostuvo el Tribunal de Justicia, corresponde a la Comisión evitar cualquier impacto adverso en su proceso de toma de decisiones derivado de tales presiones externas. Denegar el acceso público a documentos legislativos no puede ser utilizado como salvaguardia por las instituciones de la UE cuando se enfrentan a presiones externas. [24]
- La Comisión hace referencia a un artículo en línea de 2020, que informaba sobre presiones externas sobre la Comisión mientras desarrollaba su nueva política química. [25]Sin embargo, este artículo sugiere que, en 2020, la industria química podría haber tenido acceso privilegiado al proceso de toma de decisiones de la Comisión. De ser así, la divulgación de los documentos solicitados sería tanto más importante cuanto que podría poner a la industria y a la sociedad civil en pie de igualdad. En cualquier caso, el artículo no explica por qué el riesgo de presión externa en este caso sería más grave que en casos de otras iniciativas legislativas de la Comisión y por qué este riesgo afectaría sustancialmente la capacidad de la Comisión para completar su trabajo. La Comisión tampoco explicó por qué considera que la divulgación de estos documentos aumentaría aún másla presión externa.
- El Defensor del Pueblo señala que un gran número de iniciativas legislativas de la Comisión atraen un interés público significativo de diversas partes interesadas y de los medios de comunicación. Si la Comisión pudiera justificar la no divulgación de sus evaluaciones de impacto haciendo referencia a dicho interés y a la posible presión pública, significaría que el principio de transparencia de la legislación de la UE carecería de significado práctico. Nada en la argumentación de la Comisión sugiere que la toma de decisiones en cuestión sea excepcionalcomo para justificar una excepción al derecho fundamental de acceso del público a los documentos legislativos.
- La Comisión también argumentó que el trabajo sobre su evaluación de impacto fue transparente e inclusivo, y que algunos otros documentos relacionados con esta evaluación de impacto ya se habían publicado. Sin embargo, el hecho de que estén disponibles otras fuentes de información potencialmente relevante no es pertinente para la evaluación de una solicitud de acceso público a documentos. [26]
Sobre la aplicación de la excepción relativa a la protección de intereses comerciales
- La Comisión alegó además que la divulgación completa de los documentos solicitados se veía impedida por la necesidad de proteger los intereses comerciales y la propiedad intelectual de los contratistas que llevaron a cabo los estudios que sustentaban la evaluación de impacto.
- En su decisión confirmatoria, la Comisión afirmó que, según el acuerdo con sus contratistas, “la Unión adquiere todos los derechos desde el momento en que el contratista ha creado los resultados…”. Sin embargo, la Comisión argumenta a continuación que la propiedad intelectual de algunos estudios, cuyos resultados se incluyeron en la evaluación de impacto, aún no había sido transferida a la Comisión en el momento de la solicitud, ya que la Comisión aún no había aprobado estos resultados. El Defensor del Pueblo no encuentra este argumento del todo claro. Sobre la base del acuerdo contractual citado por la Comisión, parecería que si determinados resultados ya se han incluido en el proyecto de evaluación de impacto, ya deben haber sido “creados” y, por tanto, adquiridos por la Unión sobre la base de la disposición contractual citada anteriormente.
- Sin embargo, independientemente de si la Comisión ya ha adquirido los derechos de propiedad intelectual, para poder acogerse a esta excepción, la Comisión debe demostrar que los documentos solicitados contienen elementos que, si se divulgan, pueden perjudicar gravemente los intereses comerciales de una persona. [27]Según la jurisprudencia, la protección concedida a los derechos de propiedad intelectual no prevalece sistemáticamente sobre la presunción de divulgación mediante el derecho de acceso público a los documentos en virtud del Reglamento nº 1049/2001. [28] El Defensor del Pueblo considera que la Comisión no demostró cómo se verían socavados los intereses comerciales de sus contratistas.
- En general, el Defensor del Pueblo concluye que ninguno de los argumentos presentados por la Comisión justifica la negativa a proporcionar pleno acceso público a los documentos solicitados de conformidad con el Reglamento 1049/2001 y la jurisprudencia de los tribunales de la UE. En este contexto, cabe recordar que los documentos solicitados constituyen documentos legislativos y contienen información medioambiental, por lo que se les aplica un alto nivel de transparencia.
- A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la negativa de la Comisión a conceder pleno acceso a la evaluación de impacto solicitada y al dictamen del RSB en relación con la revisión del Reglamento REACH constituyó mala administración. Por lo tanto, formula a continuación la recomendación correspondiente.
- En cuanto al tiempo necesario por la Comisión para procesar las solicitudes de acceso del reclamante, el Defensor del Pueblo señala que este caso es otro ejemplo de los retrasos significativos y sistémicos que encuentra la Comisión al tramitar las solicitudes confirmatorias, que el Defensor del Pueblo consideró que equivalían a mala administración en el contexto de una investigación por iniciativa propia sobre el asunto a principios de este año. [29]Más recientemente, el Defensor del Pueblo señaló la cuestión a la atención del Parlamento Europeo mediante un informe especial. [30] Este caso ejemplifica lo crucial que es para los ciudadanos tener acceso público oportuno a los documentos legislativos, para que puedan ejercer su derecho democrático a influir en la elaboración de leyes de la UE».
[12] Artículo 10 del Tratado de la Unión Europea (TUE)
[13] Artículos 1 y 10, apartado 3, del TUE
[14] Considerando 6 del Reglamento 1049/2001
[15] Artículo 15, apartado 2, del TFUE
[16] Artículo 12, apartado 2, y considerando 6 del Reglamento 1049/2001
[17] Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P , Suecia y Turco/Consejo, párr. 46, https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-39/05&language=en y de 17 de octubre de 2013, asunto C-280/11 P, Consejo contra Access Info Europe , párr. 33, https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-280/11&language=ES
[18] Asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión, apartados 90-91
[19] Véase una evaluación similar en el asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión , apartados 97 y 101.
[20] Artículo 6, apartado 1, del Reglamento 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia. en materia de medio ambiente a las instituciones y organismos comunitarios, DO L 264/13, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex%3A32006R1367
[21] Sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2018, asunto T-540/15, De Capitani contra Parlamento , apartado 120. https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid= 200551&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=774069
[22] Asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión , apartado 108
[23] Asunto T-252/19, Pech/Consejo , apartado 92, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=240171&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part =1&cid=1916898
[24] Asunto C-57/16 P, Client Earth/Comisión , apartado 124
[25] https://corporateeurope.org/es/2020/09/will-eu-commission-stand-firm-against-toxic-lobbying-pression
[26] Asunto T-540/15, De Capitani /Parlamento , apartado 108
[27] Sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2018, asunto T-718/15, PTC Therapeutics International contra EMA , https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=199044&pageIndex= 0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1918748, apartados 64 y 85
[28] Véase también la sentencia del Tribunal General de 13 de enero de 2017, asunto T-189/14, Deza contra ECHA , https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=186721&pageIndex= 0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1918841, párrafo 119
[29] Recomendación sobre el tiempo que dedica la Comisión Europea a tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos (investigación estratégica OI/2/2022/OAM), disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/en/recommendation /es/167661
[30] Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo en su investigación estratégica sobre el tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos (OI/2/2022/OAM), https://www.ombudsman.europa.eu /es/reporte-especial/es/175425
Post relacionado: